Resumen: La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. El interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente. En el caso, no ha quedado acreditado que responda al interés de la niña la privación de la patria potestad del padre ya que, aun de manera pobre e inconstante, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña. A la vista de las circunstancias, se atribuye a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años. Suspensión del régimen de visitas: el grave y reiterado incumplimiento de los deberes impuestos en la resolución judicial, justificaría la suspensión de visitas, pero a falta de elementos de juicio suficientes se establece un régimen de visitas sin pernocta. Alimentos: manifestaciones genéricas insuficientes para modificar una cantidad que se fijó de mutuo acuerdo sin que la recurrente haya justificado un cambio de circunstancias y necesidades de la hija o un aumento de las capacidades económicas del progenitor obligado al pago.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre biológica, ya que se confirma que su derecho a prestar asentimiento en la adopción no es aplicable debido a la privación de la patria potestad y la situación de desamparo del menor. La sentencia se basa en la falta de vínculos entre madre e hijo y la integración del menor en su nuevo entorno familiar.
Resumen: En este caso lo relevante es la posición alegatoria del padre, quién si bien en una primera modificación interesaba la custodia compartida ahora invoca en exclusiva, fundada en la actuación de la madre de denunciar hechos penales contra él, que dice ser falsos cuando en realidad se sobreseyeron lo cual no indica que fuera falsos e igualmente partiendo del interés del menor en la circunstancias del caso en que el menor siempre ha estado con la madre no acreditada que debe ser modificada la situación actual para poder indicar que la solicitada sea mas beneficiosa mas cuando el padre tiene serios inconvenientes para atender al menor e igualmente concurre grave conflicto entre los padres; si se estima por consenso de ambos visitas diarias y disfrute de las vacaciones.
Resumen: Se reitera doctrina de esta Sala a favor las relaciones entre abuelos y nietos, que ha establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor; que no obstante, se permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, rigiendo en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor. En el caso, los informes técnicos destacan que, con una actitud positiva y enfoque adecuado, es posible evolucionar en beneficio de la menor, y establece un régimen progresivo en PEF, lo que considera la Sala correcto. Pero matiza que rechaza el automatismo en la transición y falta de flexibilidad para adaptar las circunstancias particulares que puedan surgir y en un mecanismo de control insuficientemente concebido, incluso en la primera fase, por lo que establece un necesario control judicial en su desarrollo.
Resumen: Divorcio contencioso en el que la Audiencia estableció, entre otras medidas, un régimen de comunicación del padre con los hijos menores (una hora semanal en punto de encuentro) en un marco de condena por violencia de género hacia la madre. La Sala estima el recurso de casación de la madre. La Sala declara que la apreciación del interés del menor exige un canon de motivación reforzada y que la audiencia de los menores es un derecho que ha de ser garantizado. Con estas premisas, declara que los argumentos de la sentencia recurrida no superan el canon de motivación reforzada que se exige, por el art. 94 CC y la jurisprudencia, cuando está en juego el interés superior de los menores, máxime sin la práctica de la audiencia de los niños, ausencia de dictámenes de especialistas, así como en un contexto en el que la conducta observada por el padre se encuentra inserta en un escenario de violencia de género, que no consta superado, sino que aparece todavía latente, dado que continúan las manifestaciones vejatorias hacia la madre, la cual constituye para los menores el vínculo de dependencia y apoyo seguro, con lo que dicho comportamiento observado de minusvaloración y desprecio hacia su persona, perjudica manifiestamente a los niños, actitud de la que el padre no evita sino que alimenta incidiendo en conductas tan injustificables. Se decreta la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraen las actuaciones para nueva sentencia tras audiencia de menores y dictamen de especialistas.
Resumen: No concurren las circunstancias necesarias para que tenga lugar el alzamiento de la medida ya que los menores han vivido en el seno familiar episodios de violencia entre la pareja que han repercutido muy negativamente en su estabilidad emocional,y como consecuencia se encuentran a tratamiento psicológico para superar las secuelas causadas proceso que todavía no ha culminado por lo que en tales circunstancias reanudar las visitas con el padre en contra del deseo verbalizado de los menores y en contra de la opinión de los peritos psicólogos podría suponer un retroceso en su positiva evolución actual
Resumen: No se concede la autorización porque la legislación sobre la materia solo prevé el consentimiento expreso previo a la muerte y su caso si ocurre el óbito cuando la pareja ya ha comenzado un tratamiento de reproducción asistida pero nunca permite que se utilice el material genético de un fallecido sin su autorización.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. El régimen de custodia compartida es que normalmente ha de establecerse por ser el mejor para los menores, por lo que la excepción a su aplicación, ha de ir precedida de la oportuna prueba de que el interés del menor requiere otra respuesta y sobre la base de que se ha de dar una respuesta individualizada. En el caso, las carencias que se imputan al progenitor paterno provocando su inidoneidad para hacerse cargo del menor no son aceptadas por el tribunal, entendiendo que en interés del menor no se justifica otro régimen que el general y preferente de custodia compartida. GASTOS EXTRAORDINARIOS. La sentencia los fija al 50% entre ambos progenitores, no siendo cauce oportuno resolver acerca de gastos anteriores, ya que una cosa es que la sentencia acuerde el sistema de pago de esa partida a partir de la misma y otra que, como parece pretender la parte, se de eficacia retroactiva a ese pronunciamiento o que se trate de sancionar un supuesto acuerdo anterior para los pagos realizados antes de que el Juzgado se hubiera pronunciado.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación, acordando la privación de la potestad parental de la madre respecto de la hija menor, por incumplimiento total, permanente y continuado de sus funciones parentales durante más de ocho años. La sala considera que, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad. Argumenta que la protección del interés del menor no aconseja mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación y abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.
Resumen: Se solicita como medida cautelar, al amparo del artículo 726 de la LEC la suspensión de los efectos de la sentencia apelada que atribuía la custodia del hijo al padre, fundamentada en el riesgo de que, si no se suspende, el menor sea traslado de forma inmediata a Zaragoza, causando un daño irreparable a la apelante y al bienestar del menor, lo cual contradice el principio del interés superior del menor. Se alega que concurren los dos presupuestos que se exigen, el fumus boni iure y el periculum in mora. La Sala concluye que no existen razones de urgencia ni riesgo grave para el menor que justifiquen la medida cautelar que no busca responder a una situación urgente e imprevista, sino anticipar el resultado del recurso de apelación. Se considera que la medida solicitada es de futuro y no de carácter provisional inmediato, como exige el artículo 726. La medida cautelar no se considera acorde al principio del interés superior del menor, ya que el padre garantiza actualmente estabilidad, escolarización y cumplimiento del régimen de visitas, mientras que la madre, al exponer al menor al conflicto judicial, contribuye a su ansiedad.